Pero,
junto con esta propensión general hacia la igualdad, ha
surgido una tendencia de sentido aparentemente contrario, que
ha dado lugar a múltiples conflictos: la aspiración
al derecho a la diferencia o a la diversidad. ¿Qué
significa acomodar las identidades culturales? ¿De qué
manera han respondido las democracias liberales a las demandas
de las minorías nacionales y de los grupos étnicos?
El mecanismo fundamental es, como se dijo antes, la protección
de los derechos civiles de los individuos. Los derechos fundamentales
libertad de asociación, de pensamiento, de religión,
de movimiento protegerían las diferencias de grupo,
permitiéndoles de esta manera a los individuos formar y
mantener los distintos grupos y asociaciones, adaptar esos grupos
a las circunstancias cambiantes y promover sus puntos de vista
e intereses al resto de la sociedad. Muchas formas de diversidad
en la sociedad quedan efectivamente protegidas con estos derechos
comunes.
Sin embargo,
por un lado, no es suficiente reconocer la dignidad igual de los
individuos sin preocuparse por saber si esa dignidad abstracta
encuentra condiciones adecuadas para su realización. Por
otro lado, es un hecho que el pluralismo, rasgo fundamental de
la sociedad moderna, ha sido la fuente de conflictos violentos,
que han planteado cuestiones difíciles sobre algunos de
los principios políticos básicos de las democracias
liberales libertad, igualdad, democracia, justicia
y que no han sido suficientemente atendidos por la teoría
política, o por indiferencia o porque se les considera
como resueltos en el interior de la teoría de la democracia
liberal. No puede negarse que el liberalismo ha ayudado a legitimar
regímenes homogeneizadores que tienen como común
denominador el triunfo del estado-nación y el mercado,
y que tanto en el nivel práctico como en el teórico,
las democracias liberales más bien han tratado de limitar
o reducir la diversidad etnocultural. En algunas partes del mundo,
las minorías culturales fueron asimiladas de manera coercitiva,
forzadas a adoptar el lenguaje, la religión y las costumbres
de la cultura dominante; en otros casos, son víctimas de
persecución y discriminación, llegando incluso al
genocidio, y negándoseles el conjunto mínimo de
derechos civiles y políticos que están en la base
de la propia democracia liberal. Estos grupos minoritarios demandan,
cada vez con mayor fuerza, el reconocimiento de su identidad y
el acomodo de sus diferencias culturales.
Nos encontramos
así frente a dos soluciones extremas y, por lo mismo, tal
vez equivocadas: o los hombres son todos iguales o los hombres
son todos diferentes (N. Bobbio, "Iguales y diferentes",
p. 196). De acuerdo con la primera, el camino sería el
de la integración indiscriminada, que destruiría
a las minorías culturales; de acuerdo con la segunda, habría
que tolerar de manera incondicional a todas las culturas minoritarias.
Pero si partimos del hecho de que los hombres son iguales en ciertas
características y diferentes en otras (lo cual varía
según las épocas, los lugares, las ideologías,
las concepciones del mundo, etc.), "las propuestas deben
ubicarse más bien en esa zona intermedia que supone el
reconocimiento fáctico de las minorías y la posibilidad
de un consenso entre las partes" (R. Vázquez, "Derechos
y tolerancia", p. 43). Ello supone reconocer, por un lado,
que algunos de los principios de la concepción liberal,
tales como la defensa de los principios de libertad, el respeto
de la autonomía individual, el pluralismo y la tolerancia
como principios que posibilitan una convivencia pacífica
entre los individuos, la afirmación de la justicia procedimental
como instrumento que permite a cada individuo elegir, consciente
y libremente, su plan de vida, la neutralidad del estado en materia
de moral privada, principios llamados "formales" de
manera peyorativa, son los que garantizan la posibilidad de la
pluralidad en las sociedades modernas. A pesar de que en casos
particulares en los que el liberalismo se ha aplicado, esta doctrina
ha contradicho sus principios, "a pesar de todas las desviaciones
y los sometimientos a causas particulares, a pesar de todos los
innegables efectos perversos, esa constelación de conceptos
que para los comunitaristas va bajo el nombre genérico
de liberalismo [
] constituye el producto de una cultura
que ha intentado superar [...] los múltiples particularismos
y, con ellos, la dimensión tribal de la política,
modelada sobre la extensión del vínculo de sangre
a las instituciones colectivas"(E. Vitale, Il soggetto
e la comunità, p. 188). Y, por otro lado, no perder
de vista los conflictos que surgen del enfrentamiento entre grupos
étnicos y nacionales, que reclaman reconocimiento y representación
políticas particular de su identidad cultural, "diferente"
en cuanto basada en la etnicidad, la raza, el sexo o la religión.
El reconocimiento
del pluralismo cultural como rasgo definitorio de las sociedades
modernas, de los problemas planteados por esa diversidad cultural
y de los reclamos de las culturas minoritarias por el reconocimiento
de su identidad y acomodo de sus diferencias culturales, es lo
que constituye en teoría política lo que recientemente
se ha llamado "multiculturalismo" y "política
del reconocimiento". El desafío del multiculturalismo
es acomodar las diferencias étnicas y nacionales de manera
estable y moralmente defendible (W. Kymlicka, Multicultural
Citinzenship, p. 26, y A. Gutmann, idem., "Introducción").
El reto para el liberalismo es proponer una teoría de los
derechos de las minorías compatible con la de los derechos
liberales.
Tres.
Cuando se considera que los derechos fundamentales no son suficientes
para salvaguardar la identidad cultural de las minorías
en sociedades multiculturales, se proponen derechos especiales,
que son descritos en términos de "derechos culturales",
que se plantean en términos de "derechos de grupo"
o "derechos
colectivos".
¿Qué
problema plantean los llamados derechos culturales? En el contexto
de una teoría democrático-liberal de los derechos,
la idea de "derechos de grupo" o "derechos colectivos"
hace surgir preguntas: ¿cómo pueden los grupos tener
derechos que no sean en última instancia reducibles a los
derechos de sus miembros individuales? O ¿si los grupos
tienen derechos, no entrarían éstos en conflicto
de manera inherente con los derechos individuales? Habermas expresa
las mismas dudas desde otro punto de vista: "¿Puede
una teoría de los derechos construida de manera tan individualista
ocuparse adecuadamente de las luchas por el reconocimiento en
las que lo que parece estar en juego es la articulación
y afirmación de identidades colectivas? [...] ¿Acaso
el reconocimiento de formas de vida y de tradiciones culturales
que han sido marginadas, ya sea en el contexto de una cultura
mayoritaria o en una sociedad global eurocéntrica, no requiere
garantías de estatus y de sobrevivencia, en otras palabras,
algún tipo de derechos colectivos que chocan con la anticuada
autocomprensión del estado constitucional democrático,
hecho a la medida de los derechos individuales y en ese sentido
liberal?"( J. Habermas, idem., pp. 107
y 109).
Los
llamados "derechos culturales" son derechos a que "la
propia identidad, y por lo tanto la propia diferencia cultural
sea respetada"(P. Comanducci, idem., p. 27). Cabe
aclarar que la "identidad" está constituida justo
por las características que deben considerarse irrelevantes
para la igual distribución de los derechos liberales, civiles,
políticos y sociales: raza, color de la piel, sexo, lengua,
etc. Estas características, cuando sus portadores son por
lo general miembros de una minoría, se vuelven relevantes
por la adscripción de dos tipos de derechos: derechos culturales
negativos, cuyo objeto es impedir la interferencia por parte de
particulares y del estado dentro de la propia esfera cultural.
Este tipo de derechos ya está previsto en algunas constituciones
y declaraciones de los derechos en el ámbito internacional;
en general no presentan problemas de incompatibilidad con otro
tipo de derechos, en particular con los derechos liberales, por
cuanto al igual que éstos su objetivo es la realización
de la paridad de trato; algunos, incluso, coinciden parcialmente
con algunos derechos de libertad (libertad de culto, de opinión,
etc.). Es el caso, por ejemplo, de las minorías culturales
involuntarias (by force), es decir aquellas que están
constituidas por conjuntos de individuos que se encuentran de
manera contingente en una inferioridad numérica con respecto
de otros conjuntos; por ejemplo, los grupos de minoría
en un congreso o parlamento; o bien están constituidas
por conjuntos de individuos que no necesariamente son menos que
otros numéricamente, como las mujeres, sino que se definen
por características naturales y culturales y que se encuentran
históricamente, dependiendo de estas características,
en una condición de desventaja o de discriminación
relativa con respecto de otros grupos con los que conviven (M.
Bovero, "La tolleranza e i suoi limiti"). A estas minorías
se les protege de la discriminación y la exclusión
forzada con la adscripción de los derechos de libertad.
Pero, hay elementos que no son objeto de ningún derecho
de libertad (lengua) y pueden existir en una cultura elementos
que contrasten con algunos derechos de libertad (la no libertad
religiosa, la no libertad de asociación, etcétera).
Más
problemáticos resultan, sin embargo, los derechos culturales
positivos: derechos a "obtener, a través de actitudes
apropiadas y comportamientos oportunos, por parte de particulares
y de Estados, el respeto y la conservación de la propia
identidad cultural" (P. Comanducci, idem., p. 28).
Se trata de los derechos reivindicados por parte de las minorías
culturales voluntarias (by will ), las cuales rechazan
la homologación, la asimilación y la inclusión
forzosa en los modelos culturales dominantes en la sociedad en
la que viven. Se trata de minorías culturales en desventaja
que asumen el carácter de minorías intencionales,
en la medida en que sus miembros atribuyen valor a su especificidad
o reclaman pretensiones de reconocimiento y respeto para su diferencia,
y por ello pretenden no sólo la no-discriminación,
sino derechos especiales que garanticen la preservación
de su identidad colectiva (Bovero, M., "La tolleranza e i
suoi limiti"). Recientemente han sido reconocidos por la
Subcomisión para la Prevención de la Discriminación
y la Protección de las Minorías, y luego por la
Asamblea General de la ONU (1992).
Cuatro.
El canadiense Will Kymlicka se ha propuesto mostrar que gran parte
de las demandas de los grupos étnicos y nacionales son
consistentes con los principios liberales de la libertad individual
y con la justicia social. Para muchos de estos conflictos étnicos
y nacionales no hay soluciones, al menos a corto plazo. Aun en
las democracias en las que se respetan los derechos humanos de
los individuos se requieren derechos especiales para las minorías,
porque dejar las cuestiones sobre el estatuto de las minorías
al proceso de toma de decisiones por mayoría, "vuelve
a las minorías culturales indefensas contra injusticias
significativas por parte de la mayoría" y "exacerba
conflictos etnoculturales"(W. Kymlicka, idem.,
p. 5).
Para
evitar controversias sobre la naturaleza y la justificación
de los derechos de grupo, Will Kymlicka prefiere llamarlos "derechos
diferenciados en función del grupo". Son derechos
que pueden otorgarse, en virtud de la pertenencia cultural, a
los miembros individuales de un grupo, o al grupo en su totalidad,
o a un estado federal o provincia en el que el grupo sea la mayoría.
Lo importante es que son detentados por miembros individuales
de los grupos que los poseen y justificados en función
de sus intereses. En otras palabras, la discusión sobre
los derechos diferenciales en función del grupo no es equivalente
al debate entre individualismo y colectivismo. Los derechos diferenciales
en función del grupo, en contraste con los derechos individuales
y los derechos colectivos, no tienen que ver con la primacía
de las comunidades sobre los individuos, sino que se basan en
la idea de que la justicia entre los grupos requiere que se les
otorguen derechos específicos a los miembros de grupos
específicos.
Para
evitar que se confunda la relación entre derechos individuales
y derechos de grupo, provocada por la amplitud y heterogeneidad
de la categoría de derechos colectivos, propone distinguir
entre dos tipos de demandas de los grupos nacionales o étnicos:
1) las "restricciones internas", que responden a la
demanda de derechos de una cultura de minoría contra sus
propios miembros protegen su modo de vida tradicional de la disidencia
individual interna; y, 2) las "protecciones externas",
que una cultura minoritaria demanda frente a la sociedad más
amplia, para protegerla de las decisiones económicas y
políticas de la cultura principal. (Para una perspectiva
crítica sobre los derechos de grupo y una propuesta similar
a la de Kymlicka, véanse también D.M. Johnston,
"Native Rights as Collective Rights: A Question of Group",
y M. Hartney, "Some Confusions Concerning Collective Rights",
en W. Kymlicka, (ed.), The Rights of Minority Cultures)
Los liberales deben apoyar los derechos de minoría que
confieren "protecciones externas", por cuanto su objetivo
es asegurar una mayor igualdad entre los grupos; pero deben rechazar
aquellos que autorizan "restricciones internas", ya
que "limitan el derecho de los miembros del grupo a cuestionar
y revisar las autoridades y prácticas tradicionales"
(W. Kymlicka, idem., pp. 35-40), restringiendo así
las libertades civiles y políticas en el interior del grupo.
(Habría que preguntarse, sin embargo, si el hecho de darles
a los grupos minoritarios mayor poder y recursos para protegerse
contra presiones externas no les daría mayor poder para
imponer restricciones internas sobre sus miembros.) Así,
los derechos de las minorías son congruentes con la teoría
liberal, siempre y cuando se les fije ciertos límites.
Por un lado, los derechos de las minorías no deben permitir
que un grupo domine o explote a otros grupos. Por otro, no deben
permitir que un grupo oprima a sus propios miembros; el liberalismo
tiene como principio fundamental ofrecer garantías para
la libertad individual: cada individuo debe tener la libertad
y capacidad de cuestionar y revisar las prácticas tradicionales
de su comunidad. Una concepción liberal de los derechos
de minorías no puede, por tanto, hacerse cargo de todas
las demandas de los grupos minoritarios: por ejemplo, no podrá
satisfacer las demandas de una minoría cultural que no
esté de acuerdo con un sistema de derechos atado a la protección
de la libertad y autonomía individual, porque ello implicaría
la reorganización de la estructura interna de su comunidad
de acuerdo con los principios liberales de la democracia y de
la libertad individual. Las minorías culturales tendrían,
entonces, el derecho de mantenerse como culturas diferentes, sólo
si se rigen por principios liberales.
Kymlicka,
siguiendo a Rawls, considera que la pertenencia cultural es un
bien fundamental, ya que proporciona el conjunto de creencias
a partir de las cuales los individuos de una comunidad política
pueden ejercer su libertad de elección y darle sentido
y valor a los planes de vida por ellos elegidos, es decir, proporciona
un "contexto de elección". La pérdida
de dicha pertenencia produce un daño profundo por cuanto
limita la capacidad de los individuos para hacer elecciones significativas.
Para
justificar los derechos de las minorías Kymlicka apela
a los valores de la autonomía individual y de la igualdad,
señalando que algunas minorías, al intentar realizar
el bien básico de la pertenencia cultural, enfrentan desigualdades
en la pertenencia cultural que no dependen de elecciones individuales,
y que colocan a las minorías en una situación de
desventaja con respecto de los miembros de la mayoría.
Sin los derechos diferenciados en función del grupo, "los
miembros de las culturas minoritarias no tendrían la misma
posibilidad de vivir y de trabajar con su propia lengua y su propia
cultura que los miembros de las culturas mayoritarias dan por
supuesta" (W. Kymlicka, idem., p. 126).
A pesar
de su fina argumentación, Kymlicka se ve obligado a reconocer
que, en última instancia, la aceptación o el rechazo
de esos derechos depende de factores más concretos, en
principio de las premisas filosóficas y morales esenciales,
tales como prejuicios etnocéntricos, inquietud por la paz
internacional y las relaciones de las superpotencias, así
como preocupaciones sobre las condiciones del consenso democrático
y la armonía social. En virtud de la complejidad de los
intereses en juego, "muchos aspectos conflictivos importantes
únicamente pueden resolverse caso por caso, a la luz de
la historia concreta de cada grupo, del estatus del mismo en el
conjunto de la sociedad, y de las elecciones y las circunstancias
de sus miembros"(W. Kymlicka, idem., p. 131).
Cinco.
Uno de los problemas más graves que se le plantean a México
en la actualidad es la marginación y miseria en la que
viven los pueblos y comunidades indígenas, que han quedado
fuera del alcance de los principios de equidad y de igualdad ante
la ley. Esta situación de desventaja económica y
social de las comunidades indígenas resulta ser incompatible
con el proceso de modernización que se han planteado como
meta las élites que han gobernado el país.
La rebelión
del EZLN en enero de 1994 puso al descubierto
la larga historia de explotación de la tierra y el trabajo
de la que han sido víctimas los indígenas en Chiapas,
así como el sistema oligárquico de dominación
que impera desde los tiempos coloniales en esa región y
que corrompe todas las relaciones sociales. El movimiento zapatista
presenta su reclamo de integración a las estructuras sociales
y políticas del país en términos de la defensa
de una especificidad cultural, planteando las exigencias por medio
del lenguaje de los derechos. Se trata de "lograr que nuestras
demandas y reivindicaciones conocidos como derechos indígenas
se conviertan en contenidos legales en la Constitución"
(A. Regino, y M. Rosas, "¿Por qué los derechos
indígenas?").
Una fórmula
recurrente en la historia de la tradición occidental es
la traducción de la experiencia subjetiva en categorías
que pertenecerían al ámbito de lo público.
Según esto, siguiendo el esquema ético clásico,
los indígenas chiapanecos, discriminados, siempre en minoría,
se convertirían en actores esgrimiendo derechos en la esfera
pública; así, su reivindicación igualitaria
se formularía en el lenguaje clásico de los derechos.
Sin embargo, cuando los indígenas hablan de igualdad, dignidad,
libertad, justicia e, incluso, de democracia, sus categorías
provienen de una matriz distinta: si en Occidente estas categorías
suponen un proceso de secularización, en Chiapas están
vinculadas a una "nueva" religiosidad. A partir de la
incorporación de la teología de la liberación
por el movimiento evangelizador católico en los años
sesenta, los catequistas se convirtieron en líderes no
sólo religiosos, sino sociales y políticos, buscando
reconocer la palabra de Dios en las prácticas comunitarias.
Son las categorías transmitidas por los catequistas las
que han logrado darle un sentido a las experiencias individuales
y colectivas. Sus enseñanzas les han permitido no romper
con su tradición y les ha dado el sentimiento de decidir
sus propios destinos y de ejercer su voluntad, reconstruyendo
a través de sus luchas su identidad y su diferencia. Como
señala Y. Le Bot, la dimensión religiosa es menos
explícita, más discreta en el discurso zapatista
que la teología de la liberación, pero heredan las
mismas exigencias éticas y la misma búsqueda de
historicidad. Uno de los comandantes del EZLN,
David, reconoce que la toma de conciencia de los indígenas
debe mucho al "estudio" de la palabra de Dios (Subcomandante
Marcos. El sueño zapatista, México, Plaza y
Janés, 1997, pp. 43-53). Ello, junto con la crisis de las
ideas revolucionarias, a partir de la cual la izquierda ha ido
sustituyendo las categorías de lucha de clases, dictadura
del proletariado y socialismo por las de democracia, justicia
y libertad, es lo que se encuentra en el origen de las demandas
de reconocimiento apelando a los llamados derechos culturales.
Hay
dos documentos fundamentales que muestran el modo como se ha enfrentado
este problema: la reforma al artículo 4 de la Constitución
(1992), y el documento que recoge los acuerdos de la primera mesa
de diálogo entre el gobierno y el EZLN
(Derechos y Cultura Indígena) que tuvo lugar en San Andrés
Larráinzar en febrero de 1996, en los cuales se aborda
el tema de los "derechos indígenas". Estos acuerdos
fueron recogidos por un grupo de parlamentarios de los principales
partidos políticos (la Cocopa) que elaboraron una propuesta
de reformas constitucionales ("Iniciativa de la Cocopa",
noviembre de 1996), aceptada en un principio por el EZLN.
El gobierno federal formuló una serie de observaciones
a ese documento ("Observaciones del gobierno", 20 de
diciembre, 1996), las cuales han sido rechazadas por el Ejército
Zapatista en virtud de que se desconocen algunos de los acuerdos.
Los problemas que presentan ambos documentos han sido expresados
en términos de divergencias terminológicas (acotación
del significado de los términos, interpretación
de las tesis defendidas, congruencia entre la nueva propuesta
y otros principios de la Constitución, etcétera).
Aun cuando
en virtud de la dinámica política de la movilización
indígena, en particular del EZLN,
los términos del debate han cambiado de una demanda basada
en la reforma de artículos particulares de la Constitución,
al objetivo de una reforma del estado y de la Constitución
como un todo (según los acuerdos de San Andrés,
se trata, en primer lugar, de establecer "los principios
y fundamentos necesarios para la construcción de un pacto
social integrador de una nueva relación entre los pueblos
indígenas, la sociedad y el Estado"), vale la pena
analizar el añadido al artículo 4 de la Constitución
mexicana, en tanto que ahí aparecen algunos de los conceptos
y términos que se han convertido en centro de la controversia.
El primer párrafo de dicho artículo añadido
al texto original en 1992, dice:
La
Nación mexicana tiene una composición pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La
Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus
lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas
de organización social, y garantizará a sus integrantes
el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los
juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sea parte,
se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres
jurídicas en los términos que establezca la ley.
La intención
de esta adición era otorgarles reconocimiento constitucional
a los indios, reconociendo la composición multicultural
de la nación basada originalmente en sus pueblos indígenas
y la validez de los usos y costumbres en procesos legales agrarios.
Con ello se pretendía fortalecer el principio de igualdad
ante la ley y contribuir a la modernización del país,
a la justicia y a la defensa de la soberanía nacional.
El origen
de este añadido es la ratificación hecha por México
en 1990 del Convenio 169 de la OIT, cuyos principios básicos
son: a) el respeto a las culturas, formas de vida y de
organización e instituciones tradicionales de los pueblos
indígenas y tribales; b) la participación
efectiva de estos pueblos en las decisiones que les afectan; c)
el establecimiento de mecanismos adecuados y procedimientos para
dar cumplimiento al convenio de acuerdo con las condiciones de
cada país; d) el reconocimiento de sus derechos territoriales.
¿Cómo
se interpreta el término "pueblos" en este convenio?
Es importante señalar que no implica la autodeterminación
ni la separación del Estado. Se considera que los pueblos
indios forman parte de la sociedad nacional, pero están
al margen de los beneficios del desarrollo nacional al cual ellos
sí han contribuido. De acuerdo con esto, se trataría
de consolidar el reconocimiento del derecho de esos grupos a mantener
su identidad étnica diferenciada, así como a poseer
el sustento territorial que requieren para su desarrollo. Pero,
¿cuáles son las características de los "pueblos
indígenas"? Éstos tendrían tres notas
fundamentales: 1) Están formados por comunidades que, teniendo
una continuidad histórica con las sociedades anteriores
a la invasión, se consideran distintas de otros sectores
de las sociedades que ahora prevalecen en lo que fueron sus territorios,
o en parte de ellos. Son "diferentes" porque tienen
una lengua, tradiciones, formas de organización social
y cultura propias. 2) La conciencia de identidad indígena
o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para
determinar los grupos a los que se aplica el Convenio. 3) Tener
una relación (ocupación, cultural, etc.) con un
territorio geográfico natural.
Aplicar
los principios anteriores al caso de México presenta dificultades
enormes, la mayor parte de ellas derivadas de un rasgo que lo
distingue de otros países: el mestizaje. En contraste con
los procesos de colonización donde una población,
digamos anglosajona, arrinconó a pueblos indígenas
en determinados territorios, manteniéndose en lo fundamental
la distinción entre grupos raciales (colonizadores y excluidos),
en México hubo un grado importante de mezcla entre los
colonizadores españoles y la población indígena.
Evidentemente, este mestizaje no fue total, pero se dio con la
suficiente extensión como para permitir el ascenso de una
ideología oficial que colocaba entre los fundamentos de
la unidad nacional nuestra "matriz indígena".
Desde el muralismo mexicano hasta las instituciones jurídicas
de la reforma agraria, la ideología nacionalista del estado
posrevolucionario produjo una serie de imágenes en las
que la identidad nacional se definía por oposición
a la europea y donde las sociedades precortesianas eran presentadas
como "nuestra raíz histórica". Paradójicamente,
eso facilitó el olvido de la diferencia entre las comunidades
que habían mantenido su identidad indígena y la
sociedad nacional.
Sabemos
que "los indios de México fueron diseminados por todo
el país, muchos lejos de sus territorios ancestrales, rotos
los lazos sociales y culturales que los unían como pueblos,
aun a pesar de tener una lengua común y tradiciones compartidas.
Enfrentados entre ellos por la escasa tierra que han podido conservar
y protegidos y encerrados en la estructura católica pueblerina
sobreviven mágicamente [...] habitando aproximadamente
18 mil comunidades; 9 mil de ellas menores de 100 habitantes y
el resto en comunidades de menos de 500 habitantes" ( J Del
Val, "La reconstitución de los pueblos indios/I").
Si se
busca definir "pueblo indígena" haciendo referencia
al territorio, el problema no desaparece: por un lado, no existe
suficiente información sobre la tenencia de la tierra de
los pueblos indígenas; por otro, en los cálculos
se suele incluir población que no se considera indígena.
Mientras no existan criterios de pertenencia a un determinado
"pueblo indígena", no se sabe si los miembros
deben ser indígenas "puros" o hasta qué
grado la "mezcla racial" afecta su pertenencia. Finalmente,
por su ubicación, por lo general los indígenas ocupan
tierras de mala calidad y mínima infraestructura: "no
puede ser la tierra el sustento de la legítima y reiterada
demanda del reconocimiento al territorio, a la territorialidad,
ni siquiera lo es de la subsistencia" (J. del Val. "Las
tierras de los indios/II").
El tema
de los indígenas ante el derecho y el derecho de los indígenas
es abordado por el Convenio (artículos 8-12) haciendo referencia
a la administración de la justicia, tanto a la que aplica
el Estado, como a la que se ejerce en el interior de los pueblos
indígenas. En esos artículos se habla del derecho
a conservar el orden normativo interno que rige a los pueblos
indígenas: el derecho consuetudinario, señalando
dos limitaciones para el derecho consuetudinario indígena:
primero, cuando se aplique la legislación nacional a los
pueblos indígenas únicamente "se tomarán
en consideración sus costumbres o derecho consuetudinario";
segundo: se establece el derecho a conservar las costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional, ni con los derechos humanos internacionales reconocidos.
Recientemente
han surgido múltiples organizaciones indígenas que
luchan no sólo por sus derechos fundamentales, sino por
nuevos derechos en los que la tradición y la costumbre
ocupan un lugar central. Frente a un orden jurídico que
no reconoce sus diferencias culturales y políticas, y la
corrupción, el racismo, la discriminación y la violación
de los derechos humanos que suelen caracterizar los procesos judiciales
que los involucran, los movimientos indígenas han ido incorporando
en su discurso político demandas culturales, que se traducen
en la exigencia de un reconocimiento oficial de los lenguajes
indígenas con fines administrativos, jurídicos y
culturales y en la defensa de un sistema jurídico, independiente
del derecho positivo. La invocación de las costumbres y
las tradiciones como fundamentos de ese nuevo orden jurídico
presenta, sin embargo, distintas dificultades. Por un lado, en
la argumentación en favor de los derechos culturales hay
"una visión idealizada de la costumbre como la continuación
de la tradición que podría tener el efecto de materializar
lo que ha llegado a definirse como la herencia de los antepasados"(Ma.
Teresa Sierra, idem., 248), sin reconocer que las costumbres cambian,
que algunas no son compartidas o practicadas por todos los miembros
de la comunidad y que otras cumplen la función de subordinar
algunos miembros o grupos: en estos casos, las leyes del estado,
lejos de ser un obstáculo, abren posibilidades a los grupos
oprimidos para combatir las injusticias locales. En este discurso
que pretende definir un conjunto de normas y prácticas
como "tradiciones legítimas" que deben ser impuestas
a todos los miembros del grupo, constituyendo un sistema jurídico
diferente, se llega a ocultar las contradicciones y las diferencias
en el interior del propio grupo: "un discurso en términos
de costumbres corre el riesgo de reproducir y volver naturales
desigualdades existentes, en particular las de género [...]"
(Ma. Teresa Sierra, idem., p. 249). (Aquí habría
que señalar que el movimiento indígena ha sido claro
en sus demandas en favor de las mujeres.)
La defensa
de un nuevo orden jurídico presenta, entonces, la tendencia
a pensar que en efecto existe un conjunto de normas y prácticas,
basadas en la tradición y la costumbre, como un sistema
separado y autónomo del derecho positivo oficial; con el
afán de marcar la diferencia con la cultura dominante,
la estrategia de las organizaciones indígenas ha sido la
de defender las costumbres y las tradiciones, "construyendo
una comunidad imaginaria enraizada en la armonía y el consenso,
aislada de las influencias negativas de la legalidad oficial"(Ma.
Teresa Sierra, idem., p. 247). En realidad, como lo muestran
las descripciones de las prácticas en las comunidades indígenas,
el sistema jurídico oficial desempeña un papel central
en la vida de las comunidades indígenas. En la defensa
de sus intereses, los individuos recurren tanto a la ley como
a las costumbres y, con no poca frecuencia, invocan el derecho
positivo para reivindicar derechos fundamentales y defenderse
así de relaciones opresivas en el interior del grupo. Las
leyes oficiales permiten cuestionar costumbres y establecer límites
a las prácticas consuetudinarias y como resultado de esta
interacción continua con el derecho positivo, las costumbres
se ven continuamente transformadas y redefinidas. Por ello, para
avanzar en el tema de los derechos indígenas no se trata
tanto de simplemente negar el derecho consuetudinario en nombre
de los conflictos que surgen de la coexistencia de dos órdenes
jurídicos diferentes, el derecho consuetudinario y el derecho
positivo estatal. En lugar de insistir en preguntarse: "¿Qué
ocurriría por ejemplo con los elementos culturales,
consuetudinarios o sociales que resultaran contrarios a otros
ordenamientos jurídicos? ¿Hasta dónde podría
aceptarse la diversidad?"(V. Blanco, "La cuestión
indígena y la reforma constitucional en México",
p. 128), más bien, habría que reconocer que estos
dos sistemas el derecho positivo y el derecho consuetudinario,
invocado por las organizaciones indígenas cuando proponen
un sistema jurídico basado en sus costumbres y tradiciones
no pueden separarse. Por el contrario, "el derecho consuetudinario
como producto de procesos de dominación, colonización
y resistencia se encuentra inserto en la dinámica
del derecho positivo y de la sociedad global. No puede verse como
un sistema autónomo y homogéneo, como la continuación
de tradiciones eternas" (Ma. Teresa Sierra, idem.,
p. 228).
En virtud
del desconocimiento de sus diferencias culturales y políticas
por parte del orden legal estatal, tanto en los acuerdos de San
Andrés como en la iniciativa de reformas constitucionales
de la Cocopa, se reclama el reconocimiento de la libre determinación
a través de la autonomía de los pueblos indígenas.
Este derecho a la autonomía se ha convertido en uno de
los asuntos más importantes en el debate político
mexicano. En contra de quienes ven en su reconocimiento un peligro
de separatismo y una amenaza a la soberanía, desde la perspectiva
de las organizaciones indígenas la demanda de autonomía
no implica la segregación de los grupos indígenas
del estado, sino una descentralización del estado. Aun
cuando en las discusiones sobre qué significa exactamente
autonomía de las comunidades indígenas no hay uniformidad,
parece claro que el sentido fundamental de esta demanda es el
reconocimiento de su capacidad de autogobernarse: para decidir
sus formas de convivencia y de organización social, económica,
política y cultural; para elegir sus autoridades y sus
formas de gobierno de acuerdo con su tradición; para ejercer
el derecho de aplicar sus sistemas normativos en la solución
de conflictos internos. En las discusiones sobre cuál es
la naturaleza de la autonomía que conviene a los pueblos
indios, es cada vez más claro que ésta no debe entenderse
como una autonomía que busca el encierro en el mundo comunal,
fomentando el aislamiento y reproduciendo los aspectos más
antidemocráticos de los "usos y costumbres".
Se trataría más bien de establecer un régimen
que conduzca a transformaciones no sólo a nivel nacional,
sino sobre todo en el mundo indígena. Ello requiere que
"los defensores de los pueblos no tengamos miedo de ser críticos
respecto a la cultura india. Una autonomía
que apuesta sólo a la conservación de los usos y
costumbres, creará más problemas que soluciones".
Las reformas de éstos tendrán que ser, desde luego,
"el fruto del diálogo y los acuerdos con los pueblos
y no de imposiciones" (H. Díaz-Polanco, "La realidad
es más que una inmensa estepa
verde", p. 6).
Tanto
en el documento que recoge los acuerdos, en la iniciativa de la
Cocopa, como en las intervenciones de los zapatistas, se ha insistido
en que en ningún momento se pretende atentar contra la
soberanía y la unidad nacionales ni obstaculizar el ejercicio
de los derechos individuales. Parecería que ha llegado
el momento de reconocer que, a pesar de que los derechos indígenas,
expresados y elaborados en la demanda por la autonomía,
cuestionan la legitimidad del estado-nación moderno (L.
Villoro, "En torno al derecho de autonomía de los
pueblos indígenas", varios, Cultura y derechos
de los pueblos indígenas de México, México,
Archivo General de la Nación, FCE,
1996), muchas de las demandas de las comunidades indígenas
que se hacen apelando a los derechos de grupo pueden ser compatibles
con los principios liberales de libertad individual y justicia
social: "son muchas las democracias liberales que han concedido
un reconocimiento legal a los grupos etnoculturales, algo a menudo
necesario para respaldar la libertad de los individuos y evitar
graves injusticias"(W. Kymlicka, "Derechos individuales
y derechos de grupo en la democracia liberal"), y para garantizar
la incorporación de los pueblos indígenas a la vida
nacional, en condiciones de igualdad. La negociación entre
el gobierno federal y los grupos indígenas en torno a estas
cuestiones, exige de ambas partes un buen grado de
buena voluntad, creando un ambiente favorable en el que "venganza,
revancha y ofensa [cedan] el campo a la generosidad" (J.
del Val, "La negociación crispada").
El debate
actual sobre los derechos indígenas en México y,
en general, en América Latina tiene lugar en el interior
de un proceso político que involucra varios actores: los
pueblos indígenas, la sociedad civil, el estado nacional
y organizaciones internacionales. El cambio de perspectiva en
la comunidad internacional, de una posición paternalista
y de asimilación a una de respeto por la integridad cultural
de los pueblos indígenas, abre nuevas posibilidades para
el reconocimiento de los derechos indígenas. El problema
a nivel nacional es qué tantas reformas profundas del estado
se está dispuesto a aceptar para llegar a una nueva relación
entre los pueblos indios y el estado nacional y cuáles
deben ser los términos de la negociación que establezca
las condiciones jurídicas, políticas, económicas
y sociales de tal relación, tomando en cuenta que las demandas
étnicas de los pueblos indígenas no sólo
son de reconocimiento de la diversidad cultural, sino de justicia
y de democracia. Como lo revelan los acontecimientos en torno
a este conflicto, las circunstancias son difíciles y las
tensiones políticas no se disuelven con facilidad. Las
cuestiones son demasiado complicadas para que pueda hablarse de
una solución definitiva.
Es urgente
resolver la cuestión de cómo reconocer las diferencias
de los grupos sociales minoritarios en la esfera pública.
La discusión filosófica puede aportar claridad sobre
la compatibilidad o no de los derechos de las minorías
con los derechos liberales. Pero, además, se requieren
"negociaciones de buena fe y concesiones mutuas propias de
las políticas democráticas" (W. Kymlicka, idem.,
p. 131). Un paso consistiría en pensar en la equidad en
los procesos de toma de decisiones en los que tienen derecho a
participar todos los ciudadanos: si las minorías realmente
pueden ejercer sus derechos políticos el derecho
a votar y a presentarse en las elecciones, a organizarse políticamente
y a defender públicamente sus criterios entonces
podrán expresar sus demandas. Si hay equidad, sus intereses
tendrán que ser escuchados y tomados en cuenta.
Corina
Yturbe, "Sobre los derechos de las minorías",
Fractal
n° 8, enero-marzo,
1998, año 2, volumen III, pp.
119-140.